Artículo 245.2 Código Penal: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”

En estos tiempos de crisis, algunas personas, con menores a su cargo la más de las veces, se ven movidas a ocupar viviendas vacías para poder vivir bajo un techo.

Con abstracción del debate que pueda suscitar el derecho a una vivienda digna frente el derecho a la propiedad privada, ambos con reconocimiento constitucional, la respuesta que da nuestro ordenamiento jurídico ante esta ocupación de vivienda no violenta es, además del desahucio o lanzamiento de quien la haya ocupado, calificar esta conducta como delito leve de usurpación de bien inmueble, tipificado y penado en el artículo 245.2 del Código Penal:“Ocupar sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o mantenerse en ella contra la voluntad de su titular”, alcanzando, la aplicación de este delito cada día más notabilidad

Exige este delito la concurrencia de determinados requisitos, a saber:
a) que se ocupe, sin violencia o intimidación, una vivienda o edificio ajeno, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, y que se realice, esta ocupación, con vocación de permanencia;
b) que la persona que lleve a cabo la ocupación carezca de título alguno que le habilite en esa posesión, pues si inicialmente estaba autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en condición de precarista, el perjudicado (poseedor) deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión;
c) que conste por parte del titular del inmueble o del poseedor del mismo su voluntad EXPRESA contraria a tolerar el acto de ocupación, y
d) que el ocupante sepa que el inmueble es de otra persona, que no tiene ningún título que le permita estar y quedarse en él, y que tampoco tiene autorización del propietario o poseedor .

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